La aparición de tecnologías digitales como intermediarias entre productores y consumidores de bienes y servicios ha provocado un cambio significativo en el mercado laboral. La globalización de la economía ha aumentado drásticamente la competencia y ha hecho que se dispare el número de formas de trabajo atípicas. La expansión de estas nuevas formas de empleo implica la creación de nuevos tipos de contrato y, en muchos casos, la elusión de la legislación laboral, ya que los trabajadores se convierten en “empresarios”.

Tomemos la relación legal entre empresas de entrega de comida, artículos y servicios y los repartidores de la empresa como un ejemplo de la conexión entre el término “trabajador” y la economía del trabajo. Las diversas plataformas permiten solicitar sus servicios a través de un teléfono inteligente con la aplicación reviamente instalada. La aplicación detecta la ubicación del usuario y encuentra el repartidor o “rider” disponible más cercano, que ha firmado un contrato con la empresa.

Las compañías que se basan en la economía de plataformas facturan al usuario en nombre del proveedor del servicio de reparto y luego paga parte de la suma al rider (no profesional), reservándose el derecho de cambiar los términos y condiciones generales a su entera discreción, sin requerir el consentimiento del repartidor. Por su parte, el prestador del servicio (rider) tiene el derecho, de forma independiente y a su discreción, de aceptar o rechazar la solicitud, atendiendo así a sus propios objetivos económicos.

La aplicación tiene la opción de calificar a los repartidores. De este modo, la empresa ejerce una influencia indirecta sobre ellos y puede desactivar la aplicación para el rider en cualquier momento si hay varias puntuaciones bajas.

Relación legal entre empresas de la economía de plataformas y sus repartidores

Estas características pueden llevar a la conclusión de que la relación legal entre las empresas de la economía de plataformas y los repartidores es en esencia civil, ya que en las relaciones de derecho civil la parte que ejecuta el contrato es independiente de la parte que lo solicita. Este último no está interesado en la organización del trabajo ni en su creación.

En realidad, sin embargo, mientras los rider efectúan el reparto, no realizan una actividad económica independiente, ya que las características centrales del servicio y su funcionamiento las establece la empresa. El modelo de negocio de la economía de plataformas incluye establecer una conexión entre usuarios y repartidores, así como proporcionar el servicio del que la empresa se beneficia.

Negociar una conexión entre la búsqueda y la oferta de entrega a domicilio no tiene un valor económico intrínseco. De ello se deduce que debe examinarse junto con el servicio de reparto en su totalidad. Esto a su vez lleva a la conclusión, como ha dictaminado el Supremo en primera instancia, que estas empresas realizan un servicio de reparto clásico. Sin embargo, no parece estar tan claro para el resto de empresas enfocadas a la economía de plataformas.

Contratos de trabajo en la economía de plataformas

La realización de actividades dereparto en la mayoría de las situaciones implica la celebración de uno o más contratos laborales. En determinados casos, dependiendo de las necesidades de la empresa, esta última puede contratar subcontratistas, que no son trabajadores.

El criterio que diferencia un contrato de trabajo de un contrato de servicios es que en el primero el individuo está subordinado en mayor medida a los poderes de gestión de la otra parte y no realiza una actividad económica independiente. Él o ella está sujeto a los requisitos del empleador y los objetivos de la empresa.

Según la jurisprudencia del Tirbunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), existen tres requisitos previos de un contrato de trabajo: el compromiso de una obligación de proporcionar trabajo o servicios a cambio del pago de un salario, la integración del trabajador o empleado en la organización del empleador y de la dependencia del individuo del empleador, quien asume el riesgo de la actividad desarrollada.

A menos que se pueda considerar que el trabajo de la persona no merece una remuneración suficiente para la subsistencia y sea de corta duración, o que la persona tenga una amplia discreción en la toma de decisiones (así como en el desempeño de sus funciones) y su trabajo no esté sujeto a control directo, el TJUE sostiene que dicha actividad debe considerarse genuina y efectiva, permitiendo así que la persona que la lleve a cabo sea considerada como un empleado.

¿Actividad económica independiente o no?

Esto está en consonancia con la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, por ejemplo, que adopta el principio de la relación realmente existente entre las partes como criterio para determinar su naturaleza jurídica, sea cual sea la etiqueta que las partes hayan decidido darle. Establece la presunción legal de existencia de una relación laboral, cuando la relación genuina entre las partes da una indicación de sus características fundamentales.

La actividad de los riders de las empresas que apuestan por la economía de plataformas no tiene un significado económico independiente, mientras que la empresa determina las principales características del servicio, el coste y la remuneración del repartidor, y ejerce un control sobre su prestación, lo que implica la subordinación de las partes que brindan el servicio de entrega. Por tanto, la relación jurídica entre éstas y sus riders se considera, para muchos, una relación laboral.

Sin embargo, al igual que acaba de salir la noticia de que el Supremo declara falsos autónomos a este tipo de trabajadores, a lo largo de los años también se han recogido sentencias que indican lo contrario. Viendo la discrepancia de decisiones al respecto, ¿cómo considerarías la relación entre trabajadores y empresas de la economía de plataformas?

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