Robótica y nuevos modelos de Seguridad Social

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Si la llamada Cuarta Revolución Industrial está cambiando la fisonomía de la economía en su conjunto, resulta imprescindible abordar el modo en que el Derecho puede contribuir a recepcionar tales cambios, propiciando que la transformación económica redunde en el mayor beneficio posible para el conjunto de la sociedad, evitando, como señala el Parlamento Europeo, que «nadie se quede atrás».

A este respecto, precisamente desde las instituciones europeas se viene insistiendo en que la digitalización es un proceso plagado de oportunidades, pero, también, de importantes riesgos. «La creciente disponibilidad de nuevos datos y tecnologías digitales conlleva riesgos indeseables que pueden tener importantes repercusiones para los ciudadanos, nuestros valores democráticos, nuestra seguridad o incluso los fundamentos de nuestras sociedades». Esta es precisamente la idea que subyace a la llamada “Ley de Inteligencia Artificial”, recientemente acordada por Consejo y Parlamento.

Para poder manejar estos riesgos y obtener soluciones adecuadas, la regulación emerge como una pieza esencial, especialmente en el ámbito de la Unión, pero también entre los Estados miembros. Junto a ésta, una vía clásica para el control y manejo de los riesgos ha sido y es la Seguridad Social. ¿Puede emplearse ésta como un mecanismo para el control de los riesgos derivados de la digitalización? ¿Puede la digitalización transformar la forma en que venimos concibiendo los sistemas de Seguridad Social?

Piénsese en uno de los avances tecnológicos más significativos de nuestro tiempo, como la robótica, y sus implicaciones en este concreto ámbito. La TGSS ya emplea bots para la gestión de altas y bajas de autónomos y personas trabajadoras desplazadas a la UE, lo que ha permitido agilizar 43.000 horas de trabajo. Si los exoesqueletos, por citar otro ejemplo, tienen el potencial de recuperar facultades perdidas por sujetos como consecuencia de un accidente o enfermedad, de tal suerte que puedan recobrar su capacidad para trabajar, ¿deberían considerarse una prestación de la Seguridad Social o una política de empleo?

Sin lugar a dudas, la recuperación de capacidades (y sujetos) susceptibles de ser empleadas en el mercado es una función que incide en la oferta de trabajo y, en última instancia, en la marcha de éste. También es cierto que como técnica protectora y rehabilitadora de la salud podría encuadrarse en el sistema nacional de salud o, incluso, en el de Seguridad Social como una prestación en especie, cuestión ésta, la consideración de la robótica como prestación, que apenas ha sido debatida por la doctrina.

Sin embargo, tanto el tipo de robot a que nos venimos refiriendo, como el de los llamados “social robots”, aquellos que interactúan con los humanos de acuerdo con patrones de comportamiento comunes con propósitos, entre otros, sanitarios y de rehabilitación física y mental, se encuentran en amplia expansión. Es por este motivo por el que interesa también avanzar en cuanto a su encuadramiento jurídico en el ámbito social.

A este respecto, como podemos observar, se trataría de una prestación en especie en la que concluirían tres sistemas diferentes, el de salud, el de Seguridad Social y el de empleo. Sin embargo, teniendo en cuenta que su propósito fundamental es rehabilitador, parece que lo más adecuado sería encuadrarla en los dos primeros, por más que pueda tener una incidencia, para determinados sujetos en el tercero.

Así las cosas, los robots capaces de rehabilitar la capacidad para el trabajo de los humanos se clasificarían como políticas de protección social, por más que puedan cumplir, además, aunque fuera de forma indirecta, funciones de las políticas de empleo. En la Seguridad Social actual, las prestaciones por desempleo cumplen una función indirecta de empleo al facilitar la existencia de lo que podríamos llamar “períodos de reflexión” en lo que a la aceptación de ofertas de empleo se refiere. Aquí encontraríamos una adicional, pues la rehabilitación de personas incapacitadas para el trabajo también incide en el funcionamiento del mercado y, por tanto, cumpliría así esa función de empleo a la que nos venimos refiriendo.

Al margen de la perspectiva del mercado de trabajo, la robótica encontraría su encaje ideal como una prestación especial del Sistema Nacional de Salud y/o del Sistema de Seguridad Social. Lo primero parece claro teniendo en cuenta que la cartera de servicios de aquél incluye otros instrumentos parecidos aunque de una forma menos sofisticada y que ya ha comenzado a introducirse en algunas Comunidades Autónomas. Lo segundo es menos intuitivo, pues implica valorar en qué medida la robótica contribuye a cubrir las diferentes contingencias hoy atendidas por otras prestaciones e, incluso, algunas nuevas.

Sin embargo, en ejemplos como los mostrados anteriormente puede comprobarse cómo los exoesqueletos o los robots sociales pueden trascender la mera técnica rehabilitadora para convertirse en un sustituto perfecto de la prestación económica. Si con ésta se compensa la pérdida de ingresos derivada de la incapacidad para trabajar, con la robótica se consigue mantenerlos, mediante la conservación, artificial, de la capacidad para el trabajo.

Desde esta perspectiva, avances tecnológicos como la robótica, no solamente constituirían nuevas formas de intervención, sino que cambiarían la fisonomía de la Seguridad Social, la forma en que hoy la entendemos, permitiendo sustituir prestaciones monetarias por otras en especie y la conversión de rentas dejadas de percibir por su garantía o mantenimiento mediante la conservación total o parcial de las capacidades del sujeto. Una técnica mucho más inclusiva, reparadora y preventiva que cambiaría por completo el modo en que hemos entendido la Seguridad Social hasta ahora.


  Daniel Pérez del Prado
  Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y economista, Universidad Carlos III de Madrid

  

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