La dificultad probatoria del accidente de trabajo

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La dificultad probatoria del accidente de trabajo que se esconde tras la prestación de servicios por medio de dispositivos digitales y telemáticos

La transición de muchos puestos de trabajos hacia las viviendas de los trabajadores está modificando el concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Así, merced a la obligación preventiva de las empresas, la acción ha de ir encaminada a la evitación de estas contingencias profesionales. En este sentido, el empresario ha de diseñar puestos de trabajo alejados de situaciones estresantes, organizando los tiempos de trabajo, dando descansos, pausas, flexibilizando, en definitiva, la jornada laboral, para evitar la aparición de riesgos psicosociales, tan aparejados con los trabajos a distancia. Solo así, la empresa dará cumplimiento a su obligación y, con ello, habrá dado un paso importante para conseguir el menor atisbo de carga mental de sus teletrabajadores.

Normativa del trabajo a distancia

La normativa actual por la que se rigen estos trabajadores, a saber: la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia no es del grado suficiente para proteger su seguridad y salud: el principio de causalidad que exige el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social  para la consideración de accidente de trabajo. En consecuencia, los accidentes que puedan sufrir estas personas trabajadoras pueden quedar desdibujados en sus trabajos en remoto con la consecuente inseguridad jurídica que les puede acarrear. Es palpable la dificultad de probar que el accidente de trabajo que ha sufrido la persona trabajadora ha tenido lugar en su casa. Luego, al no existir un precepto en este sentido se ha de acudir al artículo 156.3 de la Ley, que determina la presunción, salvo prueba en contrario, que las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo son constitutivos de accidente de trabajo. Precepto que no distingue la modalidad de prestación de servicios; así el accidente que sufra un trabajador a distancia se presumirá accidente laboral.

Sobrecarga de conectividad digital

Como es sabido, a nivel psicosocial, los teletrabajadores están padeciendo una sobrecarga excesiva en la conectividad digital con el consecuente cuadro de estrés y depresión que pueden emerger. Ahora bien, bajo estos cuadros, el teletrabajador puede tener tutela en forma de prestación laboral de la Seguridad Social, pero en forma de accidente de trabajo. De tal forma que, yendo de nuevo la citada Ley en su artículo 156 se entiende por accidente de trabajo: “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Por consiguiente, al referirse a “toda lesión” se entiende que pueden ser lesiones tanto físicas como psíquicas, de ahí que las patologías que sufra el trabajador debido a esta situación puedan llegar a ser consideradas como accidentes de trabajo. En dicho artículo 156.3 la Ley se presume que dicha dolencia es accidente de trabajo, siempre y cuando se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo (el teletrabajo, aunque sea fuera de las instalaciones se considera a plenos efectos “el lugar de trabajo”). Sin embargo, aun con el alto índice de trabajadores que sufre trastornos psicosociales, la Seguridad Social y, finalmente, los jueces suelen reconocer esta contingencia, en mayor medida, como común y no profesional. La calificación de estos tipos de trastornos como profesionales, no debe ser considerada como la excepción, ya que en muchas ocasiones el trabajo es la única causa de aparición del mismo por la alta incidencia de las tecnologías en el ámbito laboral con la consecuente prolongación de la jornada, carga de trabajo, sobrecarga de información, etc. Que los cuadros psicosociales ligados al estrés, a la depresión, a la ansiedad, a dicha hiperconectividad sea calificada como profesional tiene importantes consecuencias económicas para el trabajador y para la empresa.

Probar el accidente de trabajo

Ahora bien, pese a la claridad de la normativa laboral en el sentido de que “las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo“, lo cierto es que no resulta sencillo apreciar el trabajo como la única causa de la patología psicosocial (el contexto del trabajador puede influir también, sus relaciones personales, la pandemia, etc.). Afortunadamente, con frecuencia aparecen pronunciamientos judiciales en sentido positivo, como muestra: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de mayo de 2021  según la que se aprecia cómo una amonestación o advertencia laboral o un simple encontronazo con un superior pueden generar un estrés que debe ser considerado accidente de trabajo.

En todo caso, la presunción que se deriva del citado artículo 156 (apdo. 3) de la Ley, admite prueba en contrario por lo que el empresario (no sin dificultades) será quién deberá probar que el trabajo y el accidente sufrido por el teletrabajador no tienen relación. Se patentiza esta dificultad en el sentido de la falta de control del empresario de la actividad desempeñada por el trabajador por encontrarse en su propio domicilio.

Responsabilidad del pago de prestaciones económicas por accidentes laborales

Para finalizar, en caso de ser considerada esta situación como accidente de trabajo, se derivan consecuencias para la víctima o sus causahabientes, dado que aparte de las prestaciones que se determinan legal o reglamentariamente, aparece la responsabilidad del pago del recargo de prestaciones económicas por accidentes laborales; pago que recaerá directamente sobre el empresario. Esta responsabilidad empresarial que entra en juego cuando fracasa la actividad preventiva, se encuentra regulada conforme al artículo 164.1 de la Ley, según el cual: todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo, se aumentarán, en función de la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca, entre otros motivos, por inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad. Para ello se exige la existencia de un comportamiento, doloso o culposo, del empresario.



 

Francisco Trujillo
Profesor e investigador en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Valencia

 

 

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